Artículo 114 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 114. Cuando el proveedor de Servicios Marítimos Auxiliares inicie operaciones dentro de las áreas de competencia de la Autoridad Marítima de Panamá sin las debidas autorizaciones que exija la Licencia de Operación, será sancionado de acuerdo con el Reglamento de Multas y Sanciones de la Autoridad Marítima de Panamá y deberá suspender la actividad, sin perjuicio de la facultad que tendrá la institución para cancelar la Licencia de Operación.
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Artículo 115. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, regímenes y normas que en relación con ella se dicten serán obligatorias para quienes presten servicios o administren puertos en la República de Panamá.
Ver artículo 115 de Ley 56 del año 2008
Artículo 116. Las empresas que se dediquen a la construcción, desarrollo, administración y operación de terminales portuarias para el manejo de contenedores y carga suelta tendrán que cumplir con lo establecido en la Ley 45 de 2007, sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y las disposiciones que en el futuro se dicten.
Ver artículo 116 de Ley 56 del año 2008
Artículo 117. Todo plan de construcción, expansión, operación o desarrollo de instalaciones marítimas o portuarias, así como la prestación de servicios marítimos que incluya el uso de áreas de compatibilidad con la operación del Canal de Panamá requerirá, previo a su autorización u otorgamiento de concesión por parte de la Autoridad Marítima de Panamá, la obtención del permiso de compatibilidad o de uso de riberas del Canal expedido por la Autoridad del Canal de Panamá.
Ver artículo 117 de Ley 56 del año 2008
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