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Artículo 106 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 106. La Autoridad Marítima de Panamá establecerá las normas y los procedimientos relacionados con la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la higiene ocupacional, la prevención de incendios y el buen manejo de la carga, a fin de que las actividades portuarias se desarrollen de forma segura y eficiente.

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Artículo 107. Para los fines del artículo anterior, los inspectores de seguridad industrial de los puertos deberán cumplir con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Seguridad e Higiene Portuaria y en los convenios internacionales aprobados por Panamá, así como en las buenas práctica de la industria.

Ver artículo 107 de Ley 56 del año 2008

Artículo 108. Los puertos administrados por un operador privado deberán presentar a la Autoridad Marítima de Panamá los planes de contingencia y los procedimientos establecidos en los Reglamentos de Seguridad de cada puerto.

Ver artículo 108 de Ley 56 del año 2008

Artículo 109. La Autoridad Marítima de Panamá realizará inspecciones en todos los puertos nacionales para detectar irregularidades en cuanto a medidas de seguridad, efectuando investigaciones de todos los accidentes de trabajo que ocurran en los puertos nacionales, ya sea que se produzcan o no lesiones a los trabajadores.

Ver artículo 109 de Ley 56 del año 2008

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