Artículo 1004 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1004. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
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Artículo 1005. Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó. En las obligaciones de hacer y de no hacer, los tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.
Ver artículo 1005 de Código Civil
Artículo 1006. El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.
Ver artículo 1006 de Código Civil
Artículo 1007. Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o se deteriore pendiente la condición: 1. Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación; 2. Si la cosa se perdió por culpa del deudor, quedará éste obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar; 3. Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor; 4. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos; 5. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; 6. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Ver artículo 1007 de Código Civil
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