Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1005 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1005. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia podrá, mediante acuerdo, crear y organizar centros especializados que colaboren con los tribunales, en la práctica de notificaciones, citaciones y demás servicios comunes, para el mejor funcionamiento de la administración de justicia. Igualmente, en ejercicio de esta facultad, podrá crear centros para la solución alternativa de conflictos, los cuales se regirán por el Decreto Ley 5 de 1999, sobre arbitraje de la conciliación y de la mediación.

Palabras clave de éste artículo

Corte Suprema de Justiciaaviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1006. Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.

Ver artículo 1006 de Código Judicial

Artículo 1007. Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma. Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos. Los secretarios estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal en los cuales actúe dicho apoderado.

Ver artículo 1007 de Código Judicial

Artículo 1008. Las partes y sus apoderados tienen la obligación en todo tiempo de poner en conocimiento del juez de la causa cuál es su oficina, casa de habitación o lugar en que ejerzan en horas hábiles del día, su industria o profesión u otro lugar que designe para recibir notificaciones personales. Esta designación la hará el demandante desde que se inicia el proceso, sea en el escrito de la demanda principal o en el que proponga alguna acción accesoria prejudicial o cautelar; y el demandado, en el primer escrito que dirija al tribunal, sea contestación de traslado o no, o en la primera prevención, intimación o notificación que se le haga. Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o al tiempo de presentarlo. Tanto el apoderado principal como el sustituto, al ejercer el poder, deberán señalar oficina en el lugar sede del juzgado, para los fines de las notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el artículo siguiente, así como su dirección postal. Si el apoderado omite señalar el lugar en donde deban hacérsele las notificaciones personales en la sede del juzgado, se le harán todas las notificaciones por medio de edicto mientras dure la omisión. El secretario dejará constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.

Ver artículo 1008 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá