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Artículo 1006 - Código Administrativo

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Artículo 1006. Si el que depende legalmente de otro reincidiere en la falta de que hable el artículo anterior, sin motivo suficientemente razonable, se le impondrá, en calidad de corrección, arresto hasta por un mes, si fuere varón, y si fuere mujer se depositará, a voluntad de la persona de quien dependa, previa comprobación de los hechos que alegue y a costa de ésta, si sus recursos se lo permiten. Si esta persona dejare de pagar los gastos oportunamente, cesará la pena.

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Artículo 1007. Respecto a la esposa se seguirán las reglas o principios siguientes: 1. La separación de hecho de la mujer, del lado del marido, deberá permitirse cuando haya causa que la justifique; 2. Si el marido alega y justifica debidamente en juicio de Policía la tendencia de la mujer a pervertirse, se la debe depositar en una casa honesta a petición de aquel, y en casos graves colocarla en una de corrección. En este caso, la mujer puede exigir se depositen con ella los hijos menores de tres años; 3. La alimentación de la mujer depositada debe ser de cargo del marido. Si la mujer tuviere bienes propios que administrare el marido, la pensión alimenticia debe ser mayor y el Jefe de Policía la regulará; y 4. El marido que abandonare su hogar queda obligado a suministrar a su mujer e hijos todo lo necesario.

Ver artículo 1007 de Código Administrativo

Artículo 1008. Un procedimiento semejante se seguirá cuando se trate no sólo de abandono del hogar sino de negativa de trasladarse a otro punto escogido para residencia por la persona de quien se depende.

Ver artículo 1008 de Código Administrativo

Artículo 1009. Si una persona que depende legalmente de otra, mayor de edad o simplemente adulta, cometiere graves faltas contra el orden doméstico, sin abandonar el hogar, el Jefe de Policía, por queja de aquel, le impondrá la pena de tres días a un mes de arresto. Si las faltas no fueren graves, se limitará a amonestarla.

Ver artículo 1009 de Código Administrativo

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