Artículo 1009 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1009. Si una persona que depende legalmente de otra, mayor de edad o simplemente adulta, cometiere graves faltas contra el orden doméstico, sin abandonar el hogar, el Jefe de Policía, por queja de aquel, le impondrá la pena de tres días a un mes de arresto. Si las faltas no fueren graves, se limitará a amonestarla.
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Artículo 1010. Si una persona de quien dependan otras legalmente se niega a recibirlas en su casa, o no les da lo necesario, según sus facultades, o abandona el hogar y deja de atender al sostenimiento de la familia o no cumple con alguna de las otras obligaciones que claramente le impone la ley civil, el Jefe de Policía le interrogará sobre los motivos que tenga para obrar así; y si no los encontrare justos, le intimará que cumpla con los deberes que ha violado y le exigirá fianza abonada, de hacerlo así y de no abusar de su autoridad respecto de las personas que de él dependan. Mientras que todo se arregla satisfactoriamente, debe depositar las personas que corren algún peligro de ser maltratadas por aquel de quien dependan, y obligará a éste a sostenerlas, usando de apremios legales si fuere necesario.
Ver artículo 1010 de Código Administrativo
Artículo 1011. Si las medidas de que habla el artículo anterior resultaren ineficaces, sin que el responsable, después de la intimación, haya cumplido o hecho lo posible por cumplirlo que se le ha ordenado, o si después de haberlo cumplido por algún tiempo, reincidiere en el abandono de su obligación, será castigado con una multa de uno a quince balboas o arresto equivalente.
Ver artículo 1011 de Código Administrativo
Artículo 1012. Si después de aplicada la pena de que habla el artículo anterior se volviere a reincidir en el abandono de las respectivas obligaciones, por un tiempo que con intervalos alcance a un mes, se impondrá al responsable la pena de uno a tres meses de arresto. Con todo, si cumpliere con sus obligaciones por un término de cuatro o más años, después de la primera o segunda condenación y luego volviere a incurrir en la falta, se procederá como faltare por primera vez.
Ver artículo 1012 de Código Administrativo
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