Artículo 1012 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1012. Si después de aplicada la pena de que habla el artículo anterior se volviere a reincidir en el abandono de las respectivas obligaciones, por un tiempo que con intervalos alcance a un mes, se impondrá al responsable la pena de uno a tres meses de arresto. Con todo, si cumpliere con sus obligaciones por un término de cuatro o más años, después de la primera o segunda condenación y luego volviere a incurrir en la falta, se procederá como faltare por primera vez.
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Artículo 1013. Desde que el Jefe de Policía tenga prueba suficiente de que la primera intimación hecha según el artículo 1011 no surtió el efecto deseado, pondrá en secuestro bienes suficientes del responsable para que arrendados en almoneda pública produzcan la cantidad que debe dar a las personas que de él dependen y cuidar de que dicha cantidad tenga la debida inversión. Igual se hará cada vez que el responsable abandone el cumplimiento de sus obligaciones, después de habérsele intimado que cumpla con ellas.
Ver artículo 1013 de Código Administrativo
Artículo 1014. Si alguna persona de quien dependan otras legalmente tratare a éstas con excesivo rigor, será interrogada por el Jefe de Policía acerca de los motivos que tenga para proceder así; y si éste no encontrare plenamente satisfactorias sus explicaciones, le intimará que se abstenga de abusar en lo sucesivo. Además, si el abuso fuere grave, puede exigir fianza al responsable o depositar al ofendido, si éste lo pide, y obligar al ofensor a suministrarle lo necesario, tasado por peritos. A estos suministros se les aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. Si reincidiere en el abuso sufrirá la pena de multa de dos a veinte balboas o arresto equivalente. Si después de castigado como reincidente volviere a cometer la falta, se le impondrá arresto por uno a tres meses. Estas penas se impondrán por cada caso de abuso grave que se cometa.
Ver artículo 1014 de Código Administrativo
Artículo 1015. Siempre que el Jefe de Policía crea fundamente que una persona que dependa de otra puede ser corrompida o pervertida por ésta o por aquellas con quienes la tiene viviendo, procederá en el acto a depositarla en la casa de una familia honrada, mientras se averiguan los hechos y si, una vez averiguados, resulta que el peligro existe, confirmará el depósito, el cual durará hasta que la autoridad judicial respectiva disponga lo conveniente. El Jefe de Policía obligará a aquel de quien dependa el depositado a contribuir con lo necesario para su sostenimiento, a justa tasación de peritos. A estos suministros es aplicable lo dispuesto en el artículo 1010.
Ver artículo 1015 de Código Administrativo
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