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Artículo 1015 - Código Administrativo

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Artículo 1015. Siempre que el Jefe de Policía crea fundamente que una persona que dependa de otra puede ser corrompida o pervertida por ésta o por aquellas con quienes la tiene viviendo, procederá en el acto a depositarla en la casa de una familia honrada, mientras se averiguan los hechos y si, una vez averiguados, resulta que el peligro existe, confirmará el depósito, el cual durará hasta que la autoridad judicial respectiva disponga lo conveniente. El Jefe de Policía obligará a aquel de quien dependa el depositado a contribuir con lo necesario para su sostenimiento, a justa tasación de peritos. A estos suministros es aplicable lo dispuesto en el artículo 1010.

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Artículo 1016. Si hubiere desavenencias domésticas entre los miembros de una misma familia que habitan una casa común, y causaren escándalo o hicieren temer la comisión de algún delito, el respectivo Jefe de Policía procurará calmarlos o hacerlos desaparecer; si no lo consiguiere apercibirá a los que lo causaren y, si a pesar de esto reincidieren, les impondrá la obligación de dar fianza de buena conducta, o los condenará a multa de dos a veinte balboas o arresto por cuatro a cuarenta días. Si las desavenencias fueren entre marido y mujer, el arresto no se impondrá simultáneamente sino sucesivamente. En cualquier tiempo en que se dé fianza cesará el arresto; pero si se violare el compromiso, se acabará de cumplir la pena y se impondrá la que aparejen los nuevos escándalos.

Ver artículo 1016 de Código Administrativo

Artículo 1017. Las disposiciones de los Jefes de Policía, sobre depósito y sobre suministro de alimentos, dejarán de surtir sus efectos desde la correspondiente autoridad judicial disponga lo conveniente en lo relativo a esos puntos.

Ver artículo 1017 de Código Administrativo

Artículo 1018. Derogado

Ver artículo 1018 de Código Administrativo

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