Artículo 100A - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 100A. Todo material impreso, hablado o escrito que el concesionario desee utilizar con fines promocionales, propagandísticos o simplemente informativo que se refiera a posibles valores comerciales del área motivo de la concesión, en cuanto a naturaleza, calidad y volumen de los minerales que existan o puedan existir requieren previamente a su difusión o circulación nacional o internacional, la aprobación de la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industria.
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Artículo 101. El concesionario mantendrá registros y archivos, los cuales serán llevados de la siguiente manera: a) De acuerdo con las buenas normas de la industria y los principios aceptados de contabilidad y estadística; b) En forma adecuada para el claro entendimiento y manejo de su negocio; y c) En forma adecuada para establecer hechos y conclusiones que aparezcan en documentos que deban ser presentados a la Nación de acuerdo con este Código.
Ver artículo 101 de Código de Recursos Minerales
Artículo 102. Se mantendrán archivos y registros de conformidad con las leyes aplicables, pero el concesionario podrá llevar cualesquiera otros archivos y registros suplementarios que considere necesarios para la administración de sus operaciones mineras.
Ver artículo 102 de Código de Recursos Minerales
Artículo 103. La Nación podrá llevar a cabo el aprovechamiento y desarrollo de los recursos minerales por su propia cuenta. Para hacerlo utilizará los organismos oficiales existentes o establecerá nuevas entidades u organismos especiales o autónomos. Los organismos oficiales podrán llevar a cabo las operaciones mediante el uso de contratistas. Los organismos oficiales tendrán preferencia con respecto a cualquier otra persona natural o jurídica que haya presentado solicitud de concesión minera para los mismos minerales y en las mismas zonas o áreas.
Ver artículo 103 de Código de Recursos Minerales
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