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Artículo 101 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 101. Las federaciones y la confederación podrán asociarse o afiliarse a cualquier asociación, unión, central, confederación y a otras entidades cooperativas, nacionales o internacionales.

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Artículo 102. La constitución, reconocimiento y funcionamiento de las federaciones y de la confederación de cooperativas, mencionadas en este capítulo, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su reglamento. La administración y funcionamiento interno de estos organismos, se regirán por lo que establezca el estatuto.

Ver artículo 102 de Ley 17 del año 1997

Artículo 103. Las cooperativas podrán efectuar acuerdos para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objetivo social y llevar a la práctica empresarial el principio de integración cooperativa.

Ver artículo 103 de Ley 17 del año 1997

Artículo 104. En el caso de los acuerdos de que trata el artículo anterior, las cooperativas podrán integrarse así: 1. En unión, las cooperativas de primer grado y diferente actividad principal. 2. En central, las cooperativas de primer grado y de igual actividad principal. Las uniones y centrales se regirán por lo pactado, lo que no implicará fusión de las cooperativas.

Ver artículo 104 de Ley 17 del año 1997

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