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Artículo 101 - QUE DESCENTRALIZA LA ADMINISTRACION PUBLICẠ

Ley 37 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 101. Dos o más municipios debidamente certificados, con el fin de fomentar economías de escala, podrán asociarse para la estructuración de convenios de concertación de competencias delegadas o compartidas, siempre y cuando existan: 1. Patrones comunes, en términos de vocación económica y productiva, y 2. Condiciones propicias para la prestación conjunta de servicios y la provisión de bienes.

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Artículo 102. La Asociación será administrada y regulada por la forma que decidan los Consejos Municipales a través de acuerdos.

Ver artículo 102 de Ley 37 del año 2009

Artículo 103. En los conflictos que se presenten entre las partes de la Asociación, servirá de dirimente el Consejo Provincial, en primera instancia; y la Autoridad Nacional de Descentralización, en segunda instancia. Título IX Municipios y Comunidades Indígenas Capítulo Único Municipios con Pueblos Indígenas

Ver artículo 103 de Ley 37 del año 2009

Artículo 104. Los municipios y las autoridades tradicionales de las comarcas indígenas trabajarán coordinadamente con sus autoridades tradicionales en la formulación y ejecución del Plan Estratégico Municipal y en las decisiones que afecten, directa o indirectamente, a su población y territorio. El Plan Estratégico Distrital y Provincial deberá presentarse al Congreso Comarcal, como máxima instancia tradicional.

Ver artículo 104 de Ley 37 del año 2009

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