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Artículo 101 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 56 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 101. Procedimiento de disposición La disposición de bienes mediante venta o arrendamiento, por parte de las entidades correspondientes, se realizará por medio del procedimiento de selección de contratista que corresponda, por razón de la cuantía, o por medio de remate, según lo disponga la entidad que realiza el acto de disposición.

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Artículo 102. Donaciones Sólo se podrán enajenar bienes públicos, a título de donación, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a favor de otras entidades o dependencias públicas o asociaciones sin fines de lucro para, en este último caso, llevar a cabo, en dichos bienes, actividades de comprobado interés general o social. Si la donación excede de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,OOO.00), se requerirá el concepto favorable del Consejo de Gabinete.

Ver artículo 102 de Ley 56 del año 1995

Artículo 103. Registro de los actos de adquisición y disposición Toda adquisición o disposición de bienes, por parte de las entidades públicas, deberá ser comunicada, para efecto de su registro, al Ministerio de Hacienda y Tesoro y a la Contraloría General de la República, a los cinco (5) días, contados a partir del perfeccionamiento del contrato de adquisición o disposición de que se trate.

Ver artículo 103 de Ley 56 del año 1995

Artículo 104. Resolución administrativa de contrato Como causal es de resolución administrativa, además de las que se tengan por convenientes pactar en el contrato , deberán figurar las siguientes: 1. El incumplimiento de las cláusulas pactadas. 2. La muerte del contratista, en los casos en que deba producir la extinción del contrato conforme a las reglas del Código Civil, si no se ha previsto que puede continuar con los sucesores del contratista, cuando sea una persona natural. 3. La quiebra o el concurso de acreedores del contratista, o por encontrarse éste en estado de suspensión o cesación de pagos, sin que se haya producido la declaratoria de quiebra correspondiente. 4. La incapacidad física permanente del contratista, certificado por médico idóneo, que le imposibilite la realización de la obra, si fuera persona natural. 5. La disolución del contratista, cuando se trate de persona jurídica, o de alguna de las socie1ades que integran un consorcio o asociación accidental, salvo que los demás miembros del consorcio o asociación puedan cumplir el contrato. PARÁGRAFO. Las causal es de resolución administrativa del contrato se entienden incorporadas a éste por ministerio de esta Ley, aun cuando no se hubiesen incluido expresamente en el contrato.

Ver artículo 104 de Ley 56 del año 1995

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