Artículo 101 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 101. Las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a las naves que transitan en aguas del Canal de Panamá y a las de paso inocente; no obstante, a estas naves les serán exigibles los requisitos contenidos en los convenios internacionales para su navegabilidad.
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Canal de PanamáPanamáMarina Mercante
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Artículo 102. Los propietarios de toda nave inscrita en la Marina Mercante deberán designar a un abogado o una sociedad de abogados, idóneos para el ejercicio de la profesión en Panamá, como su agente residente.
Ver artículo 102 de Ley 57 del año 2008
Artículo 103. Serán facultades del agente residente de una nave las siguientes: 1. La presentación de solicitudes de abanderamiento, nuevos documentos de navegación y cancelación de registro de las naves inscritas en la Marina Mercante. 2. El pago de imposiciones fiscales. 3. El pago de multas, la representación de las naves en los procesos sancionadores y promover los recursos de la vía gubernativa contra las sanciones impuestas contra la nave. 4. Recibir notificaciones de cualquier acto administrativo que deba ser notificado a la nave, su propietario, operador o capitán. 5. Cualquiera otra facultad que le hubiera sido asignadas mediante el instrumento de su nombramiento.
Ver artículo 103 de Ley 57 del año 2008
Artículo 104. Salvo el caso de registro especial bajo fletamento en Panamá de nave extranjera, la designación del agente residente deberá efectuarla el propietario de la nave mediante instrumento escrito dirigido a la Dirección General de Marina Mercante.
Ver artículo 104 de Ley 57 del año 2008
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