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Artículo 104 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 104. Salvo el caso de registro especial bajo fletamento en Panamá de nave extranjera, la designación del agente residente deberá efectuarla el propietario de la nave mediante instrumento escrito dirigido a la Dirección General de Marina Mercante.

Palabras clave de éste artículo

Panamáagente residenteDirección General de Marina MercanteMarina Mercante


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Artículo 105. El agente residente de toda nave inscrita en la Marina Mercante deberá mantener la información actualizada sobre los datos de contacto de su propietario u operador, los cuales deberán ser suministrados a la Dirección General de Marina Mercante para casos de accidente de la nave o de cualquiera otra acción que ponga en peligro la vida o la seguridad en el mar o a requerimiento de la Dirección en cualquier momento.

Ver artículo 105 de Ley 57 del año 2008

Artículo 106. El agente residente solo será responsable frente a la Dirección General de Marina Mercante por los daños y perjuicios que pudieran causarse por negligencia en el desempeño de sus facultades.

Ver artículo 106 de Ley 57 del año 2008

Artículo 107. El agente residente podrá ser reemplazado en cualquier momento por el propietario o podrá renunciar a su cargo directamente, para lo cual deberá aportar a la Dirección General de Marina Mercante el documento de renuncia. Las notificaciones hechas a las naves sin agente residente, en virtud de renuncia presentada, serán hechas mediante publicación por un solo día en un diario de circulación nacional y la fijación de un edicto en la Dirección General de Marina Mercante.

Ver artículo 107 de Ley 57 del año 2008

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