Artículo 1012 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1012. Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.
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Artículo 1013. A falta de término estipulado o resultante de la naturaleza del negocio se podrá reclamar o ejecutar la obligación inmediatamente.
Ver artículo 1013 de Código Civil
Artículo 1014. Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea posible, la obligación será exigible al año del día en que se contrajo.
Ver artículo 1014 de Código Civil
Artículo 1015. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda; 2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; 3. Cuando por actos propios hubiese disminuído aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituídas por otras nuevas e igualmente seguras.
Ver artículo 1015 de Código Civil
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