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Artículo 1019 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1019. La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas, o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 1020. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Ver artículo 1020 de Código Civil

Artículo 1021. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.

Ver artículo 1021 de Código Civil

Artículo 1022. El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando, por culpa del deudor, hubiesen desaparecido todas las cosas que alternativamente fueren objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

Ver artículo 1022 de Código Civil


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