Artículo 102 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 102. Industria aeronáutica. La industria aeronáutica establecida en Panamá, que es el conjunto de establecimientos que fabrican o ensamblan aeronaves, equipos, partes, repuestos y componentes en general, requerirá de licencia de la Autoridad Aeronáutica Civil, en la medida en que en su actividad quede comprometida la seguridad de vuelo, según lo prescriban los Reglamentos.
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Artículo 103. Inspección. Las actividades a que se refiere el presente Título, sea que requieran o no de licencia de funcionamiento, quedan sometidas a la permanente inspección y vigilancia de la Autoridad Aeronáutica Civil, que la ejercerá con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas técnicas. Los reglamentos que se expidan para las actividades aquí descritas, contendrán los requisitos que se deben cumplir para la obtención de los permisos y licencias de dichas actividades, así como los procedimientos para obtenerlos.
Ver artículo 103 de Ley 21 del año 2003
Artículo 104. Principio general. Todo accidente o incidente de aviación, independientemente de sus consecuencias, debe ser investigado por la Autoridad Aeronáutica Civil, con arreglo a los Reglamentos que se expidan según las disposiciones contenidas en el Anexo 13 al Convenio de Chicago.
Ver artículo 104 de Ley 21 del año 2003
Artículo 105. Objeto. El objeto de la investigación de accidentes o incidentes consiste en la determinación de las causas probables que los produjeron, para adoptar las medidas necesarias que eviten, en lo posible, su repetición.
Ver artículo 105 de Ley 21 del año 2003
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