Artículo 104 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 104. Principio general. Todo accidente o incidente de aviación, independientemente de sus consecuencias, debe ser investigado por la Autoridad Aeronáutica Civil, con arreglo a los Reglamentos que se expidan según las disposiciones contenidas en el Anexo 13 al Convenio de Chicago.
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Artículo 105. Objeto. El objeto de la investigación de accidentes o incidentes consiste en la determinación de las causas probables que los produjeron, para adoptar las medidas necesarias que eviten, en lo posible, su repetición.
Ver artículo 105 de Ley 21 del año 2003
Artículo 106. Alcance. La investigación a que se refiere el presente Título será de naturaleza eminentemente técnica y se adelantará sin perjuicio de las demás investigaciones que se realicen por parte de otras autoridades, con propósitos distintos al señalado en el artículo precedente, como son las de naturaleza judicial.
Ver artículo 106 de Ley 21 del año 2003
Artículo 107. Medidas de protección. La Autoridad Aeronáutica Civil adoptará las medidas necesarias y a su alcance a fin de proteger las pruebas, así como la custodia de la aeronave y su contenido, sin que ello implique que asuma responsabilidad alguna frente al explotador de la aeronave en cuestión, ni ante terceros.
Ver artículo 107 de Ley 21 del año 2003
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