Artículo 106 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 106. Alcance. La investigación a que se refiere el presente Título será de naturaleza eminentemente técnica y se adelantará sin perjuicio de las demás investigaciones que se realicen por parte de otras autoridades, con propósitos distintos al señalado en el artículo precedente, como son las de naturaleza judicial.
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maltrato
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Artículo 107. Medidas de protección. La Autoridad Aeronáutica Civil adoptará las medidas necesarias y a su alcance a fin de proteger las pruebas, así como la custodia de la aeronave y su contenido, sin que ello implique que asuma responsabilidad alguna frente al explotador de la aeronave en cuestión, ni ante terceros.
Ver artículo 107 de Ley 21 del año 2003
Artículo 108. Información. Toda persona que tome conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de los despojos de una aeronave, deberá comunicarlo al funcionario de la Autoridad Aeronáutica Civil más próximo, por el medio más rápido y en el menor tiempo posible.
Ver artículo 108 de Ley 21 del año 2003
Artículo 109. Junta de Investigación. Si el accidente tiene carácter internacional o si es muy grave, su investigación estará a cargo de una Junta de Investigación que será designada por el Director de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Ver artículo 109 de Ley 21 del año 2003
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