Artículo 108 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 108. Información. Toda persona que tome conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de los despojos de una aeronave, deberá comunicarlo al funcionario de la Autoridad Aeronáutica Civil más próximo, por el medio más rápido y en el menor tiempo posible.
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Artículo 109. Junta de Investigación. Si el accidente tiene carácter internacional o si es muy grave, su investigación estará a cargo de una Junta de Investigación que será designada por el Director de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Ver artículo 109 de Ley 21 del año 2003
Artículo 110. Definición. En el contrato de transporte aéreo de personas, se entiende que una persona, llamada transportista, se obliga a transportar a otra, llamada pasajero, de un lugar a otro, mediante una aeronave, a cambio de un precio, y en las condiciones y modalidades que las partes estipulen.
Ver artículo 110 de Ley 21 del año 2003
Artículo 111. Disposiciones aplicables. Todo lo relativo al transporte aéreo interno, se ceñirá a las disposiciones de la presente Ley o, en su defecto, a sus principios. El transporte aéreo internacional se regirá, a falta de tratados, convenios o acuerdos internacionales, por los principios establecidos en esta Ley.
Ver artículo 111 de Ley 21 del año 2003
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