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Artículo 102 - QUE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 22 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 102. Competencia. La competencia para inhabilitar a los contratistas por incumplimiento de contratos u órdenes de compras recae en el representante de la entidad o en el servidor público en quien se delegue esta función. La sanción de inhabilitación se decretará en el mismo acto en que se declara la resolución administrativa del contrato. Será responsabilidad de la Dirección General de Contrataciones Públicas reglamentar esta materia. Para efectos de la inhabilitación, se entenderá que los contratistas inhabilitados no podrán participar en ningún acto de selección de contratista ni celebrar contratos con el Estado mientras dure la inhabilitación, la cual será de tres meses a tres años, dependiendo de la reincidencia, de la cuantía del contrato y de la gravedad o el daño ocasionado al Estado por su incumplimiento. Las personas naturales o jurídicas que incurran en falsedad o en fraude en el acto de selección de contratista, en la contratación directa o durante la ejecución del contrato, de la adenda o de la orden de compra, comprobado en el proceso de resolución administrativa del contrato u orden de compra, serán inhabilitados por un periodo mínimo de dos años. Parágrafo. Cuando concurran en forma simultánea dos o más sanciones de inhabilitación hacia un mismo contratista, se le aplicarán las sanciones en forma acumulativa, entrando a regir la posterior al día siguiente de la finalización de la sanción anterior.

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Artículo 103. Efectos de la inhabilitación. La inhabilitación decretada por una entidad contratante o por la Dirección General de Contrataciones Públicas, solo tiene efectos hacia el futuro; por lo tanto, alcanza únicamente los actos de selección de contratista, la contratación directa y los contratos nuevos que se inicien con posterioridad a la resolución ejecutoriada que decreta la inhabilitación respectiva.

Ver artículo 103 de Ley 22 del año 2006

Artículo 104. Creación. Se crea el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas como ente independiente e imparcial, que tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República. Este Tribunal tendrá competencia privativa por naturaleza del asunto, para conocer en única instancia del recurso de impugnación contra cualquier acto de adjudicación relacionado con los procedimientos de selección de contratista.

Ver artículo 104 de Ley 22 del año 2006

Artículo 105. Integración, nombramiento y sede. El Tribunal estará integrado por tres abogados, los cuales serán nombrados por el Presidente de la República con sus respectivos suplentes, quienes tendrán la misma remuneración que los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia. El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Panamá y contará con una estructura técnica y administrativa para realizar sus funciones, cuyo personal será nombrado en Sala de Acuerdo.

Ver artículo 105 de Ley 22 del año 2006

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