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Artículo 103 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 103. FUSIONES Y ADQUISICIONES. Ningún banco que ejerza el negocio de banca en o desde Panamá y ninguna propietaria de acciones bancarias, podrá fusionarse o consolidarse, ni vender, en todo o en parte, los activos que posea cuando ello equivalga a fusión o consolidación, sin la previa autorización de la Superintendencia.

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Artículo 104. ALCANCE DE LAS PROHIBICIONES Y LIMITACIONES. Todo banco o propietaria de acciones bancarias sobre los que la Superintendencia ejerza la supervisión de origen, deberá cumplir en todo momento con las prohibiciones y limitaciones establecidas en el presente Capítulo.Los bancos con licencia internacional sobre los cuales la Superintendencia ejerza la supervisión de destino, deberán cumplir en todo momento con los límites de concentración de riesgos e inversiones en otras empresas que fijen las normas de la jurisdicción de su supervisor de origen. PARÁGRAFO. Se establece un plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para que los bancos de licencia internacional, que en dicho momento no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se ajusten a ello. No obstante, el Superintendente mediante resolución motivada podrá prorrogar este plazo.

Ver artículo 104 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 105. PRÉSTAMOS CON PIGNORACIÓN DE DEPÓSITOS. Se exceptúan de lo dispuesto en este Capítulo, los préstamos o facilidades crediticias debidamente garantizados mediante la pignoración de depósitos en el mismo banco, hasta el monto de la garantía.

Ver artículo 105 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 106. INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONTADORES. Ningún contador público autorizado o firma de contadores públicos autorizados en que alguno de sus socios o funcionarios sea empleado, director o dignatario de un banco o de una propietaria de acciones bancarias, o tenga o adquiera calidad de accionista o socio, directo o indirecto, de un banco o de una propietaria de acciones bancarias, podrá actuar como auditor externo de dicho banco o propietaria de acciones bancarias. Lo anterior se aplica igualmente a los auditores externos que se contraten para efectuar inspecciones bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.

Ver artículo 106 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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