Artículo 103 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 103. Suspensión de ejecuciones individuales. La resolución de liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor. Desde la declaratoria de liquidación y salvo que se trate de créditos garantizados con prenda o hipoteca, cesarán de correr intereses contra la masa. Aun los acreedores con garantía real no podrán exigir los intereses corrientes de su acreencia, sino hasta donde alcance el producto de la cosa gravada. Los acreedores con garantía real podrán continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca, anticresis o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el proceso concursal de liquidación.
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Artículo 104. Reclamo contra los bienes. No se admitirá reclamo alguno de un acreedor particular contra los bienes del deudor, a menos que se trate de un derecho de preferencia; sin embargo, si después de la declaratoria de liquidación, el liquidador recibe el valor de una letra de cambio o de cualquier otro efecto de comercio de los previstos en el numeral 2 del artículo 106, el acreedor con derecho a reivindicar el título podrá reclamar de la masa la suma percibida.
Ver artículo 104 de Ley 12 del año 2016
Artículo 105. Bienes ajenos. Cualquier bien que exista en la masa de la liquidación, cuya propiedad no se haya transferido al deudor por un título legal e irrevocable, se pondrá a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de la Junta de Acreedores o por resolución judicial, por la vía del incidente.
Ver artículo 105 de Ley 12 del año 2016
Artículo 106. Bienes excluidos. Se considerarán comprendidos en el artículo anterior: 1. Los bienes y efectos que el deudor tenga en depósito o administración, o por comisión de compra, venta, tránsito o entrega. 2. Las letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio que, sin endoso, se hayan remitido al deudor para su cobro y los que haya adquirido por cuenta de otro, librados o endosados directamente en favor del comitente. 3. Las cantidades que se estén debiendo al deudor por ventas hechas de cuenta ajena y las letras o pagarés de igual procedencia, que obren en su poder, aunque no estén extendidos en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del deudor por cuenta del propietario para hacerlos efectivos y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no está pasada en cuenta corriente entre ambos. 4. Los efectos vendidos al deudor, no pagados, en todo o en parte, mientras subsistan embalados en los almacenes o a la orden del deudor y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o número de los fardos o bultos. 5. Las mercaderías que el deudor haya comprado a crédito, mientras no se le haya hecho la entrega material en sus almacenes o en el lugar convenido para hacerla, o cuyos conocimientos o cartas de porte se le hayan remitido, después de cargadas de orden y por cuenta y riesgo del comprador. En los casos de los dos últimos numerales, el liquidador podrá retener los efectos y reclamarlos para la masa pagando su precio al vendedor.
Ver artículo 106 de Ley 12 del año 2016
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