Artículo 106 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 106. Bienes excluidos. Se considerarán comprendidos en el artículo anterior: 1. Los bienes y efectos que el deudor tenga en depósito o administración, o por comisión de compra, venta, tránsito o entrega. 2. Las letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio que, sin endoso, se hayan remitido al deudor para su cobro y los que haya adquirido por cuenta de otro, librados o endosados directamente en favor del comitente. 3. Las cantidades que se estén debiendo al deudor por ventas hechas de cuenta ajena y las letras o pagarés de igual procedencia, que obren en su poder, aunque no estén extendidos en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del deudor por cuenta del propietario para hacerlos efectivos y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no está pasada en cuenta corriente entre ambos. 4. Los efectos vendidos al deudor, no pagados, en todo o en parte, mientras subsistan embalados en los almacenes o a la orden del deudor y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o número de los fardos o bultos. 5. Las mercaderías que el deudor haya comprado a crédito, mientras no se le haya hecho la entrega material en sus almacenes o en el lugar convenido para hacerla, o cuyos conocimientos o cartas de porte se le hayan remitido, después de cargadas de orden y por cuenta y riesgo del comprador. En los casos de los dos últimos numerales, el liquidador podrá retener los efectos y reclamarlos para la masa pagando su precio al vendedor.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá