Artículo 103 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 46 del año 2013
República de Panamá
Artículo 103. Presupuestos para la adopción internacional. La adopción internacional está sujeta a los siguientes presupuestos: 1. Que el país de recepción sea suscriptor del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. En caso de que exista un acuerdo o convenio sobre adopción entre la República de Panamá y el país de recepción, este deberá regirse por las garantías y términos establecidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. 2. Que la autoridad central del país de recepción o la autoridad competente en la protección de los derechos de la niñez y adolescencia garantice la idoneidad de los procedimientos y que los niños, niñas y adolescentes adoptados gocen de todas las garantías y derechos que el país de origen reconoce a sus nacionales reconociendo su nacionalidad en el país receptor. 3. Que en el país de recepción existan a favor de las personas adoptadas derechos, garantías y condiciones mínimas, iguales a los consagrados por la legislación panameña, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño.
Palabras clave de éste artículo
niñoPanamáderechoadolescenteConvención Sobre los Derechos del Niño
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Artículo 104. Entidades colaboradoras en materia de adopción internacional. Podrán ser intermediarios en los trámites de adopciones internacionales dentro del territorio nacional los organismos acreditados como colaboradores en materia de adopción internacional que estén debidamente acreditados y registrados por la autoridad central en materia de adopciones del país de recepción y de origen. La entidad colaboradora de adopción que solicite la acreditación en la República de Panamá deberá probar que está autorizada para operar en el Estado panameño por parte de la autoridad central del Estado de recepción y cumplir con los requisitos que le impongan las leyes panameñas.
Ver artículo 104 de Ley 46 del año 2013
Artículo 105. Limitaciones para convenios internacionales sobre adopción. El Estado solo suscribirá convenios sobre adopción con otros Estados que cumplan con los lineamientos y las directrices de la Convención de los Derechos del Niño y el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y todos los instrumentos de derechos humanos ratificados por la República de Panamá. En dichos convenios deberán estipularse: 1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los candidatos adoptantes que en ningún caso podrán ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional. 2. El señalamiento de mecanismos de evaluación del convenio. 3. El compromiso de rendición de cuentas en los asuntos que sean requeridos por la autoridad central. 4. La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados.
Ver artículo 105 de Ley 46 del año 2013
Artículo 106. Efectos de incumplimiento de convenios o acuerdos de adopción. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes será causal suficiente para que la Autoridad Central en materia de adopciones ponga en conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, y este a su vez realice los trámites correspondientes para dar por terminado el convenio o acuerdo. El incumplimiento en la presentación de informes de seguimiento posadoptivo o la falta de protección en la violación de derechos de niños, niñas y adolescentes adoptados será causal suficiente para que la Autoridad Central en materia de adopciones ponga en conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores para dar por terminado el convenio internacional de adopción con el respectivo país.
Ver artículo 106 de Ley 46 del año 2013
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