Artículo 105 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 46 del año 2013
República de Panamá
Artículo 105. Limitaciones para convenios internacionales sobre adopción. El Estado solo suscribirá convenios sobre adopción con otros Estados que cumplan con los lineamientos y las directrices de la Convención de los Derechos del Niño y el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y todos los instrumentos de derechos humanos ratificados por la República de Panamá. En dichos convenios deberán estipularse: 1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los candidatos adoptantes que en ningún caso podrán ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional. 2. El señalamiento de mecanismos de evaluación del convenio. 3. El compromiso de rendición de cuentas en los asuntos que sean requeridos por la autoridad central. 4. La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados.
Palabras clave de éste artículo
Convención de los Derechos del NiñoniñoderechoPanamácandidatorendición de cuentas
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Artículo 106. Efectos de incumplimiento de convenios o acuerdos de adopción. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes será causal suficiente para que la Autoridad Central en materia de adopciones ponga en conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, y este a su vez realice los trámites correspondientes para dar por terminado el convenio o acuerdo. El incumplimiento en la presentación de informes de seguimiento posadoptivo o la falta de protección en la violación de derechos de niños, niñas y adolescentes adoptados será causal suficiente para que la Autoridad Central en materia de adopciones ponga en conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores para dar por terminado el convenio internacional de adopción con el respectivo país.
Ver artículo 106 de Ley 46 del año 2013
Artículo 107. Solicitud de adopción internacional. Cuando las personas solicitantes estén domiciliadas en el extranjero, deberán presentar su solicitud de adopción a través de la autoridad central o de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional del país de recepción. Recibida la solicitud por la Autoridad Central panameña, las personas solicitantes designarán apoderado judicial idóneo para ejercer la abogacía en la República de Panamá.
Ver artículo 107 de Ley 46 del año 2013
Artículo 108. Documentación requerida para adopciones internacionales. En caso de que el solicitante o los solicitantes sean extranjeros o nacionales domiciliados fuera del país o que residan en el extranjero, adicional a lo previsto en el artículo 75, deberán aportar los siguientes documentos: 1. Estudio psicológico de las personas solicitantes que incluya la dinámica psicofamiliar, avalado por la autoridad central u organismo acreditado por la autoridad central del país de recepción. 2. Evaluación socioeconómica de las personas solicitantes, que incluya la dinámica y funcionalidad de la familia, avalada por la autoridad central u organismo acreditado por la autoridad central del país de recepción. 3. Historial policivo expedido por la autoridad correspondiente. 4. Copia del pasaporte. 5. Copia de la autorización para ingresar al adoptado al país de recepción. 6. Autorización para adoptar expedida por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central competente en materia de adopciones en el país de recepción. 7. Certificación expedida por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central del país de recepción, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, por un término de tres años. 8. Certificado de participación en la escuela para padres y madres adoptivos, expedido por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central en materia de adopción de otras naciones reconocidas por la República de Panamá. 9. Autorización o visado del país de recepción para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado. 10. Certificación de la autoridad migratoria o de nacionalización sobre los requisitos de nacionalización.
Ver artículo 108 de Ley 46 del año 2013
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