Artículo 1036 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1036. La suma líquida que deba pagarse en virtud de una sentencia o auto final, se cubrirá dentro de los seis días siguientes al de la ejecutoria de dicho auto o sentencia y la que provenga de liquidación u operación posterior, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria de la resolución que las aprueba. Cuando el expediente hubiere sido enviado a un Tribunal Superior en virtud de cualquier recurso, el término de seis días se contará desde la notificación de la providencia que pone en conocimiento de las partes el reingreso del expediente al tribunal de primera instancia. Si la obligación es de entregar alguna cosa o ejecutar algún hecho y la respectiva resolución no señala término para ello, se cumplirá dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria, en todo de acuerdo con lo que se expresa en este artículo.
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Artículo 1037. Cuando el poseedor vencido tenga reclamaciones que hacer por expensas o mejoras en las fincas que deba restituir, el vencedor asegurará el pago de ellas a satisfacción del juez. El avalúo de tales expensas o mejoras, con el único fin de señalar la caución y para calificar las seguridades ofrecidas, se sustanciará como incidente. Tal poseedor promoverá el proceso correspondiente dentro de los seis días siguientes al de la constitución de la garantía y si no lo hiciere, se cancelará la garantía dada por el vencedor.
Ver artículo 1037 de Código Judicial
Artículo 1038. Toda resolución judicial ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo. Si al cumplirse el primer término señalado en el artículo 1036 la parte condenada no ha hecho el pago, la parte favorecida podrá denunciarle bienes ante el juez de la causa para que sean embargados y rematados en el mismo proceso siguiéndose en todo lo demás la tramitación de los procesos ejecutivos. El embargo de bienes se decretará sin oír al deudor y no le será notificado mientras no hayan sido debidamente asegurados, ya sea inscribiendo el embargo en el respectivo Registro Público o depositándolos con las formalidades legales. En estas ejecuciones la parte condenada sólo podrá oponer la alegación de que la resolución ha sido invalidada o cumplida.
Ver artículo 1038 de Código Judicial
Artículo 1039. Si la ejecución de la sentencia no se pidiere dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al juez de primera instancia, en caso de que haya subido al conocimiento de otro tribunal, el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.
Ver artículo 1039 de Código Judicial
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