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Artículo 1039 - Código Judicial

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Artículo 1039. Si la ejecución de la sentencia no se pidiere dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al juez de primera instancia, en caso de que haya subido al conocimiento de otro tribunal, el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.

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Artículo 1040. Si no fuere el caso de denunciar bienes para obtener la ejecución del hecho o la entrega de la cosa mueble o inmueble que fue objeto de la demanda, el juez dispondrá que mediante el uso de la Fuerza Pública, si fuere necesario, se ejecute el hecho o se entregue la cosa. La parte favorecida pagará los gastos que se ocasionen y, aprobada la cuenta por el juez, ésta prestará mérito ejecutivo para el efecto de repetir contra el deudor por dichos gastos. Cuando la sentencia condene a la entrega de un inmueble, el mismo juez procederá a ejecutarla poniendo a la parte vencedora en posesión material del inmueble, sin necesidad de otro procedimiento especial o proceso.

Ver artículo 1040 de Código Judicial

Artículo 1041. En caso de que la resolución contuviera condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliere con lo ordenado dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costo o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios causados, a elección del acreedor. Cuando el obligado a ejecutar alguna cosa, la hiciere de modo distinto al que se fijó en la resolución, se procederá a la destrucción de lo hecho, si las circunstancias lo justifican y al debido cumplimiento de aquélla y serán de su cargo todos los gastos y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. La determinación del monto de los perjuicios se tramitará ante el mismo juez con arreglo al artículo 996 o por la vía del proceso sumario a elección de la parte acreedora.

Ver artículo 1041 de Código Judicial

Artículo 1042. Si una resolución contuviera condenación al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

Ver artículo 1042 de Código Judicial


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