Artículo 1042 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1042. Si una resolución contuviera condenación al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.
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salario
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Artículo 1043. Cuando se trate del cumplimiento de una resolución en que se ordene la enajenación o el traspaso de un bien inmueble o mueble susceptible de inscripción o la constitución de un gravamen cualquiera sobre bienes de esta naturaleza, el juez que conozca de la ejecución procederá a embargar el bien o bienes correspondientes y, en la misma resolución le señalará un término prudencial de seis días para el otorgamiento de la escritura o el instrumento; y si no lo hiciere dentro del término señalado, el juez ordenará a un notario que extienda la escritura respectiva y la firmará en su carácter de juez junto con el secretario. La escritura así extendida, en la cual se insertará la resolución antedicha, surtirá todos los efectos legales como si hubiera sido otorgada por el obligado en persona. Los gastos que ocasione el otorgamiento de la escritura y su inscripción serán cubiertos por el ejecutante y se tendrán en cuenta para cobrarlos al demandado como costas del proceso. Si la resolución revocare o afectare derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles susceptibles de inscripción, la parte interesada hará inscribir copia de ella en el respectivo Registro.
Ver artículo 1043 de Código Judicial
Artículo 1044. Si en la sentencia se tratare de la constitución de una servidumbre u otra cosa semejante, el juez dispondrá que por peritos se determine lo que debe hacerse para la cumplida ejecución de lo dispuesto. El juez examinará el dictamen pericial y lo aprobará, le hará las modificaciones que crea convenientes para que la sentencia sea debidamente cumplida, se ordenará que sea hecha por los peritos, y enseguida se ejecutará lo dispuesto.
Ver artículo 1044 de Código Judicial
Artículo 1045. Si el auto o sentencia condenare a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohíbe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, sin perjuicio de la pena a que se haga acreedor por el desacato.
Ver artículo 1045 de Código Judicial
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