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Artículo 1043 - Código Judicial

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Artículo 1043. Cuando se trate del cumplimiento de una resolución en que se ordene la enajenación o el traspaso de un bien inmueble o mueble susceptible de inscripción o la constitución de un gravamen cualquiera sobre bienes de esta naturaleza, el juez que conozca de la ejecución procederá a embargar el bien o bienes correspondientes y, en la misma resolución le señalará un término prudencial de seis días para el otorgamiento de la escritura o el instrumento; y si no lo hiciere dentro del término señalado, el juez ordenará a un notario que extienda la escritura respectiva y la firmará en su carácter de juez junto con el secretario. La escritura así extendida, en la cual se insertará la resolución antedicha, surtirá todos los efectos legales como si hubiera sido otorgada por el obligado en persona. Los gastos que ocasione el otorgamiento de la escritura y su inscripción serán cubiertos por el ejecutante y se tendrán en cuenta para cobrarlos al demandado como costas del proceso. Si la resolución revocare o afectare derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles susceptibles de inscripción, la parte interesada hará inscribir copia de ella en el respectivo Registro.

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Artículo 1044. Si en la sentencia se tratare de la constitución de una servidumbre u otra cosa semejante, el juez dispondrá que por peritos se determine lo que debe hacerse para la cumplida ejecución de lo dispuesto. El juez examinará el dictamen pericial y lo aprobará, le hará las modificaciones que crea convenientes para que la sentencia sea debidamente cumplida, se ordenará que sea hecha por los peritos, y enseguida se ejecutará lo dispuesto.

Ver artículo 1044 de Código Judicial

Artículo 1045. Si el auto o sentencia condenare a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohíbe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, sin perjuicio de la pena a que se haga acreedor por el desacato.

Ver artículo 1045 de Código Judicial

Artículo 1046. Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia o a la notificación de la orden de no hacer, el ejecutado la contraviniere, el ejecutante podrá pedir por la vía de incidente que se deshaga lo hecho y solicitar además indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Recibidas las pruebas el juez practicará de oficio las que estime necesarias para verificar la exactitud de los hechos alegados y ordenará en consecuencia se deshaga lo hecho dentro de un plazo adecuado y decretará la indemnización de daños y perjuicios. Si el ejecutado no cumpliere, el juez mandará deshacer por su propia cuenta, agregando los gastos en que se incurra a la liquidación de los perjuicios reclamados. La satisfacción de unos y otros se podrá asegurar mediante embargo. En estos incidentes sólo admite apelación la resolución que los decide, o la que le ponga término al mismo. El superior, al conocer la alzada examinará la actuación y procurará subsanar cualquier vicio o irregularidad de procedimiento.

Ver artículo 1046 de Código Judicial


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