Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1044 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1044. Si en la sentencia se tratare de la constitución de una servidumbre u otra cosa semejante, el juez dispondrá que por peritos se determine lo que debe hacerse para la cumplida ejecución de lo dispuesto. El juez examinará el dictamen pericial y lo aprobará, le hará las modificaciones que crea convenientes para que la sentencia sea debidamente cumplida, se ordenará que sea hecha por los peritos, y enseguida se ejecutará lo dispuesto.

Palabras clave de éste artículo

constitucionjuez


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1045. Si el auto o sentencia condenare a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohíbe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, sin perjuicio de la pena a que se haga acreedor por el desacato.

Ver artículo 1045 de Código Judicial

Artículo 1046. Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia o a la notificación de la orden de no hacer, el ejecutado la contraviniere, el ejecutante podrá pedir por la vía de incidente que se deshaga lo hecho y solicitar además indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Recibidas las pruebas el juez practicará de oficio las que estime necesarias para verificar la exactitud de los hechos alegados y ordenará en consecuencia se deshaga lo hecho dentro de un plazo adecuado y decretará la indemnización de daños y perjuicios. Si el ejecutado no cumpliere, el juez mandará deshacer por su propia cuenta, agregando los gastos en que se incurra a la liquidación de los perjuicios reclamados. La satisfacción de unos y otros se podrá asegurar mediante embargo. En estos incidentes sólo admite apelación la resolución que los decide, o la que le ponga término al mismo. El superior, al conocer la alzada examinará la actuación y procurará subsanar cualquier vicio o irregularidad de procedimiento.

Ver artículo 1046 de Código Judicial

Artículo 1047. Si la sentencia en que se condena a pagar una suma de dinero ha sido dictada contra el Estado, el municipio o cualquier otra entidad descentralizada, autónoma o semiautónoma, el juez enviará copia autenticada de ella al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, o al representante legal de la entidad de que se trate, para que proceda a darle cumplimiento, si está dentro de sus facultades. Si no lo está, la autoridad a quien haya sido comunicada la sentencia, dará cuenta de ella dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación del juzgado, al Consejo de Gabinete o al Concejo Municipal o a la corporación correspondiente, según el caso, para que disponga lo conveniente a fin de que el fallo sea cumplido. Si transcurrido un año desde la fecha en que se envió la comunicación, no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el tribunal solicitará, por conducto del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la República, al Alcalde del Distrito o al Presidente de la Corporación de que se trate, que se disponga lo necesario para el cumplimiento de aquélla.

Ver artículo 1047 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá