Artículo 1047 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1047. Si la sentencia en que se condena a pagar una suma de dinero ha sido dictada contra el Estado, el municipio o cualquier otra entidad descentralizada, autónoma o semiautónoma, el juez enviará copia autenticada de ella al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, o al representante legal de la entidad de que se trate, para que proceda a darle cumplimiento, si está dentro de sus facultades. Si no lo está, la autoridad a quien haya sido comunicada la sentencia, dará cuenta de ella dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación del juzgado, al Consejo de Gabinete o al Concejo Municipal o a la corporación correspondiente, según el caso, para que disponga lo conveniente a fin de que el fallo sea cumplido. Si transcurrido un año desde la fecha en que se envió la comunicación, no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el tribunal solicitará, por conducto del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la República, al Alcalde del Distrito o al Presidente de la Corporación de que se trate, que se disponga lo necesario para el cumplimiento de aquélla.
Palabras clave de éste artículo
capitaljuezcopia autenticadaÓrgano EjecutivoMinisterio de Hacienda y Tesororepresentante legalcuentaConsejo de GabinetepresidenteCorte Suprema de Justiciaalcalde
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1048. Si a pesar de estas gestiones, hubiere transcurrido más de tres años de la ejecutoria de la resolución que decreta la ejecución y no se hubiere satisfecho una obligación líquida, el acreedor podrá solicitar al juez que haga saber al Banco Nacional que debe poner, de la cuenta del Estado o de la institución correspondiente, a la orden del mismo juzgado, una suma equivalente al monto de la ejecución, a lo que debe proveerse dentro del plazo de un mes. Confirmada por el Banco Nacional la disponibilidad de la suma, el juez librará orden de pago a favor del acreedor.
Ver artículo 1048 de Código Judicial
Artículo 1049. Cuando la obligación no fuere pagada dentro del término respectivo el ejecutante podrá interrogar al deudor, o solicitar al juez que lo haga, a fin de que, bajo la gravedad del juramento, conteste las preguntas que se le hicieren respecto a sus bienes, derechos, créditos, medios de sustento, ingresos y fuentes de los mismos, lo que haya tenido desde el momento en que se constituyó la obligación reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualesquier otros datos necesarios o conducentes para hacer efectivo el crédito perseguido. Esta actuación se levantará en cuaderno separado. En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demás explicaciones, el juez hará o permitirá posteriormente y por una vez más, que se le formulen preguntas al ejecutado. Dentro de este procedimiento, el ejecutante podrá solicitar la práctica de las diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la insolvencia del ejecutado ha sido provocada por él mismo con el propósito de eludir la ejecución. Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el ejecutado constituya caución suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligación.
Ver artículo 1049 de Código Judicial
Artículo 1050. Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligación, el juez le prevendrá que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligación, decretará de inmediato su embargo, ordenará al ejecutado que los presente al juez o los ponga a su disposición para el depósito judicial y consiguiente remate o entrega. Si el ejecutado contraviniere alguna orden o prohibición que se le hubiere impartido, el juez librará apremio corporal por desacato. Si el ejecutado incurriere en falso testimonio, el juez remitirá copia de la actuación al Ministerio Público para los fines pertinentes. Si de la actuación se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de bienes de su propiedad a terceros o que ha dispuesto de ellos para quedar en estado de insolvencia, el juez ordenará poner constancia de ello en el expediente y que se remita copia de la actuación al Ministerio Público, con el fin de que se investigue y persiga el delito o delitos correspondientes. Sin perjuicio de la acción penal, el ejecutante que haya seguido este procedimiento podrá hacer valer sus derechos y hacer las impugnaciones correspondientes por la vía del proceso sumario.
Ver artículo 1050 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá