Artículo 104 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 104. Los partidos políticos podrán postular candidatos a todos los puestos de elección popular, sin perjuicio de la postulación libre de acuerdo con lo que determina este Código.
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Artículo 105. Se prohíbe a los partidos políticos: 1. Hacer discriminaciones en la inscripción de sus miembros por razón de raza, sexo, credo religioso, cultura o condición social. 2. Adoptar decisiones que contravengan las disposiciones de este Código o de sus Reglamentos.
Ver artículo 105 de Código Electoral
Artículo 106. La convención, congreso o asamblea nacional de un partido político se reunirá ordinariamente en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido. Sus reuniones extraordinarias se convocarán con especificación de su objeto, además de los casos previstos en los estatutos, por decisión del Directorio Nacional.
Ver artículo 106 de Código Electoral
Artículo 107. En las convenciones que celebren los partidos políticos, tendrán derecho a participar directamente, o a estar representado indirectamente por los delegados, de acuerdo con sus estatutos, todos los miembros legalmente inscritos en el partido y que sean residentes en la respectiva circunscripción. En las convenciones, los delegados deberán ser elegidos directamente por los miembros legalmente inscritos en el partido y que tengan residencia en la circunscripción que sirve de base para la representación. En las convenciones nacionales, los delegados podrán escogerse por provincia, circuito, distrito o corregimiento o de circunscripciones partidarias inferiores y, en las comunales, por corregimiento o por circunscripciones partidarias inferiores. En las primarias partidarias tendrán derecho a participar todos los miembros legalmente inscritos a la fecha señalada en la convocatoria a las elecciones y que sean residentes en la respectiva circunscripción.
Ver artículo 107 de Código Electoral
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