Artículo 105 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 105. Se prohíbe a los partidos políticos: 1. Hacer discriminaciones en la inscripción de sus miembros por razón de raza, sexo, credo religioso, cultura o condición social. 2. Adoptar decisiones que contravengan las disposiciones de este Código o de sus Reglamentos.
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Artículo 106. La convención, congreso o asamblea nacional de un partido político se reunirá ordinariamente en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido. Sus reuniones extraordinarias se convocarán con especificación de su objeto, además de los casos previstos en los estatutos, por decisión del Directorio Nacional.
Ver artículo 106 de Código Electoral
Artículo 107. En las convenciones que celebren los partidos políticos, tendrán derecho a participar directamente, o a estar representado indirectamente por los delegados, de acuerdo con sus estatutos, todos los miembros legalmente inscritos en el partido y que sean residentes en la respectiva circunscripción. En las convenciones, los delegados deberán ser elegidos directamente por los miembros legalmente inscritos en el partido y que tengan residencia en la circunscripción que sirve de base para la representación. En las convenciones nacionales, los delegados podrán escogerse por provincia, circuito, distrito o corregimiento o de circunscripciones partidarias inferiores y, en las comunales, por corregimiento o por circunscripciones partidarias inferiores. En las primarias partidarias tendrán derecho a participar todos los miembros legalmente inscritos a la fecha señalada en la convocatoria a las elecciones y que sean residentes en la respectiva circunscripción.
Ver artículo 107 de Código Electoral
Artículo 108. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, los estatutos del partido podrán disponer que los delegados a las convenciones provinciales, distritoriales o comunales sean los miembros directivos del partido en el ámbito distritorial, del corregimiento o de las organizaciones de base en este último, según sea el caso siempre que se den los requisitos siguientes: 1. Cuando se trata de convenciones provinciales o en un circuito electoral, que los delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios distritoriales, incluidos en el respectivo circuito electoral. 2. Cuando se trate de convenciones distritoriales, que los delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios comunales. 3. Cuando se trate de convenciones comunales, que el partido tenga en el corregimiento varias organizaciones de base y que los delegados sean el conjunto de los directorios de dichas organizaciones. 4. Que en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, el partido tenga organizaciones de base en todos los corregimientos del distrito o circuito electoral respectivos. 5. Que en todos estos casos al elegir a los directivos expresamente se les otorgue la representación para participar como delegados a las convenciones provinciales, distritoriales o comunales que se celebren, como máximo, dentro de los tres años siguientes.
Ver artículo 108 de Código Electoral
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