Artículo 108 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 108. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, los estatutos del partido podrán disponer que los delegados a las convenciones provinciales, distritoriales o comunales sean los miembros directivos del partido en el ámbito distritorial, del corregimiento o de las organizaciones de base en este último, según sea el caso siempre que se den los requisitos siguientes: 1. Cuando se trata de convenciones provinciales o en un circuito electoral, que los delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios distritoriales, incluidos en el respectivo circuito electoral. 2. Cuando se trate de convenciones distritoriales, que los delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios comunales. 3. Cuando se trate de convenciones comunales, que el partido tenga en el corregimiento varias organizaciones de base y que los delegados sean el conjunto de los directorios de dichas organizaciones. 4. Que en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, el partido tenga organizaciones de base en todos los corregimientos del distrito o circuito electoral respectivos. 5. Que en todos estos casos al elegir a los directivos expresamente se les otorgue la representación para participar como delegados a las convenciones provinciales, distritoriales o comunales que se celebren, como máximo, dentro de los tres años siguientes.
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