Artículo 109 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 109. Los directorios del partido en un corregimiento deberán tener un mínimo de tres miembros y los directorios provinciales y comarcales un mínimo de cinco. Los directorios nacionales, distritoriales o en otras circunscripciones tendrán el número de miembros que señalen los estatutos. Los miembros de los directorios y los demás directivos y dignatarios deberán pertenecer al partido, ser residentes en la circunscripción de que se trate y se designarán mediante convenciones nacionales, provinciales, comarcales, de circuito electoral, distritoriales, comunales o según sea el nivel del directorio u organismo directivo. Cada directorio tendrá el número de suplentes que determinen los estatutos del partido.
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Artículo 110. Los miembros y dignatarios de los organismos partidarios, cuyo periodo haya expirado, continuarán ejerciendo su cargo hasta que sean reemplazados y el reemplazo haya sido aprobado por el Tribunal Electoral.
Ver artículo 110 de Código Electoral
Artículo 111. Los cambios en los estatutos, declaración de principios, programa, nombre, símbolo y distintivos de un partido legalmente reconocido deberán comunicarse mediante memorial al Tribunal Electoral, para su aprobación por resolución motivada. Tales cambios deberán ser aprobados en congreso, asamblea y/o convención nacional de los miembros legalmente inscritos del partido, y para su aprobación por el Tribunal Electoral se seguirán los trámites que tiene señalados este Código en los artículos 54 y 59, sobre oposiciones e impugnaciones para la formación de los partidos.
Ver artículo 111 de Código Electoral
Artículo 112. Una vez agotados los procedimientos, las instancias y los plazos internos para decidir reclamos e impugnaciones, los cuales no excederán de treinta días calendario, todo miembro legalmente inscrito en un partido político podrá impugnar ante el Tribunal Electoral los actos y las decisiones internas del partido que fuesen violatorios de la ley o de sus normas reglamentarias, de sus estatutos y de sus reglamentos. Las impugnaciones ante el Tribunal Electoral deberán presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se agote la vía interna. La impugnación se promoverá personalmente o por apoderado legal, mediante memorial dirigido al magistrado presidente del Tribunal Electoral y presentado personalmente ante la Secretaría General del Tribunal o ante el respectivo director regional electoral. En este último caso, el memorial deberá ser remitido de inmediato a la Secretaría General del Tribunal.
Ver artículo 112 de Código Electoral
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