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Artículo 104 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 104. Edicto en puerta. En los casos de notificación personal, cuando el obligado tributario o contribuyente, representante legal, o apoderado general o abogado con poder no fuera localizado en el último domicilio informado, en dos días hábiles distintos, se hará constar en un informe suscrito por el notificado ro secretario del despacho encomendado, el cual se adicionara al expediente, y se procederá a la notificación por edicto en puerta. De igual manera se procederá cuando el obligado tributario o contribuyente, representante legal o apoderado general o abobado con poder no hubiera informado el domicilio tributario o el domicilio informado fuera inexistente, o no corresponda al contribuyente, o no pudiera ser ubicado.

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Artículo 105. Notificación por edicto. El edicto contendrá la expresión del proceso en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte dispositiva de la resolución que deba notificarse. Será fijado el día siguiente de dictada la resolución y el término de duración de su fijación será de cinco días hábiles. Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de su desfijación se entenderá hecha la notificación. En el caso de la notificación electrónica, se entenderá por notificado al obligado tributario o contribuyente o apoderado legal cuando hayan transcurrido diez días hábiles desde la puesta a disposición de la copia digital del documento notificado o del documento generado electrónicamente en el sistema de notificaciones electrónicas. Se exceptúan de este tipo de notificaciones electrónicas las reguladas en el artículo 101.

Ver artículo 105 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 106. Notificaciones al director general de Ingresos. Al director general de Ingresos, o al funcionario a quien este delegue facultades para ser notificado en nombre de la Dirección General de Ingresos, se le notificarán todas las resoluciones que se dicten dentro del procedimiento de segunda instancia seguido por el Tribunal Administrativo Tributario. Le serán notificadas las resoluciones personalmente al director o al funcionario encargado de las funciones de director que inicien y pongan fin a la instancia. Las demás resoluciones le serán notificadas por edicto. En el supuesto de que el director general de Ingresos comunique por escrito al Tribunal que se da por notificado antes de la desfijación del edicto, se entenderá surtida la notificación. El día de la fijación del edicto, el Tribunal remitirá al despacho del director general de Ingresos una copia certificada de la resolución respectiva, con la constancia dela fecha de fijación. Quedará surtida la notificación, una vez desfijado el edicto. Para los efectos de las notificaciones personales, si el director general de Ingresos o el funcionario con las funciones encargadas no se encontrara en su despacho al momento de la visita del notificador, se considerará legalmente notificado transcurridas cuarenta y ocho horas, contadas a partir del ingreso a su despacho de una copia certificada de la resolución respectiva, de lo cual se dejará constancia en el expediente mediante informe secretarial.

Ver artículo 106 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 107. Carga de la prueba. En los procedimientos tributarios, cuando los obligados tributarios o contribuyentes hagan valer su derecho, deberán probar los hechos constitutivos de este. La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria de carácter doloso, como en los casos de evasión o defraudación fiscal, mientras que incumbe la carga de la prueba al contribuyente u obligado tributario respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria cuya controversia no implique el establecimiento de una actuación dolosa. Corresponde al contribuyente u obligado tributario, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones o hechos no gravables, descuentos, así como cualquier beneficio fiscal que alegue existente a su favor, y para desvirtuar cualquier determinación de oficio o adicional realizada por la Administración Tributaria que gozará de la presunción de legalidad. La obligación de aportar prueba se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria. Para la comprobación de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, la Administración Tributaria estará obligada a incorporar los papeles de trabajo o documentos correspondientes a la auditoría o fiscalización efectuada a los obligados tributarios o contribuyentes conjuntamente al expediente administrativo correspondiente, bajo la advertencia de que estos son actuaciones preparatorias, constituyendo el acto administrativo impugnable aquel con carácter definitivo, firmado por la autoridad competente y que surte efectos jurídicos sobre el obligado tributario o contribuyente.

Ver artículo 107 de Código de Procedimiento Tributario


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