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Artículo 107 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 107. Carga de la prueba. En los procedimientos tributarios, cuando los obligados tributarios o contribuyentes hagan valer su derecho, deberán probar los hechos constitutivos de este. La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria de carácter doloso, como en los casos de evasión o defraudación fiscal, mientras que incumbe la carga de la prueba al contribuyente u obligado tributario respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria cuya controversia no implique el establecimiento de una actuación dolosa. Corresponde al contribuyente u obligado tributario, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones o hechos no gravables, descuentos, así como cualquier beneficio fiscal que alegue existente a su favor, y para desvirtuar cualquier determinación de oficio o adicional realizada por la Administración Tributaria que gozará de la presunción de legalidad. La obligación de aportar prueba se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria. Para la comprobación de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, la Administración Tributaria estará obligada a incorporar los papeles de trabajo o documentos correspondientes a la auditoría o fiscalización efectuada a los obligados tributarios o contribuyentes conjuntamente al expediente administrativo correspondiente, bajo la advertencia de que estos son actuaciones preparatorias, constituyendo el acto administrativo impugnable aquel con carácter definitivo, firmado por la autoridad competente y que surte efectos jurídicos sobre el obligado tributario o contribuyente.

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Artículo 108. Principios que rigen la prueba. No habrá reserva de prueba. El secretario o quien haga sus veces deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la parte contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante. No será exigible la prueba negativa, salvo en aquellos casos que puedan ser provistas por fuentes probatorias registrales, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. La Administración Tributaria no podrá solicitar o requerir al obligado tributario o contribuyente documentación que repose por cualquier causa en sus archivos y que el interesado invoque como fundamento de su petición o solicitud o como prueba, siempre que indique el tipo de documento y cualquier otra información que facilite su individualización.

Ver artículo 108 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 109. Admisibilidad de las pruebas. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces. El Tribunal Administrativo Tributario o la Administración Tributaria pueden rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces, las cuales deberán rechazarse mediante decisión motivada. De la misma forma, deberá siempre expedirse una resolución de admisibilidad o no de las pruebas aportadas, tanto en la primera instancia ante la Administración Tributaria como en la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo Tributario.

Ver artículo 109 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 110. Medios de prueba. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, como el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden público. En el caso de la prueba de facsímil y las copias la Administración Tributaria deberá asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable, no superior a diez días hábiles, y excepcionalmente por procesos en materia de tributación internacional hasta por treinta días hábiles después de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado, cuando estas sean presentadas por una petición o solicitud ante la Administración Tributaria. Cuando dichas pruebas de facsímil o copias se aporten para acompañar un recurso de reconsideración o de apelación, estas deberán presentarse debidamente autenticadas mediante notario público quedé fe de que fueron confrontadas con su original, o, en su defecto, confrontadas con su original en las oficinas de la Administración Tributaria o el Tribunal Administrativo Tributario por el funcionario competente en el periodo probatorio de dicho proceso.

Ver artículo 110 de Código de Procedimiento Tributario


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