Artículo 104 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 104. Cuando la persona que hubiere de dar el aviso y la que hubiere de recibirlo residieran en diferentes lugares, deberá darse dentro de los siguientes plazos: 1. Si hubiese de ser enviado por correo, deberá ser depositado en la Oficina de Correos en tiempo oportuno para que vaya por la expedición del día siguiente al en que fuere desatendido el documento, y de no haber correo a hora conveniente en dicho día, por el próximo Inmediato; y, 2. Si hubiese de utilizarse otro medio que no sea el correo, entonces, dentro del plazo en que el aviso se hubiera recibido por conducto de éste, en debido curso, caso de haberse depositado en la Oficina de Correos, en el plazo que determina el aparte anterior.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá