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Artículo 104 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 104. Cuando la persona que hubiere de dar el aviso y la que hubiere de recibirlo residieran en diferentes lugares, deberá darse dentro de los siguientes plazos: 1. Si hubiese de ser enviado por correo, deberá ser depositado en la Oficina de Correos en tiempo oportuno para que vaya por la expedición del día siguiente al en que fuere desatendido el documento, y de no haber correo a hora conveniente en dicho día, por el próximo Inmediato; y, 2. Si hubiese de utilizarse otro medio que no sea el correo, entonces, dentro del plazo en que el aviso se hubiera recibido por conducto de éste, en debido curso, caso de haberse depositado en la Oficina de Correos, en el plazo que determina el aparte anterior.

Palabras clave de éste artículo

aviso


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Artículo 105. Cuando el aviso de haber sido desatendido un documento fuere debidamente dirigido y depositado en la Oficina de Correos, se considerará que el remitente ha dado el debido aviso aunque éste se extraviare en el correo.

Ver artículo 105 de Ley 52 del año 1917

Artículo 106. Se considerará que el aviso ha sido depositado en la Oficina de Correos cuando lo haya sido en cualquiera dependencia de dicha oficina, o en cualquier buzón que esté bajo la dirección del Departamento de Correos.

Ver artículo 106 de Ley 52 del año 1917

Artículo 107. El mismo plazo que al tenedor compete para dar el aviso a partir del momento de haber sido desatendido un documento, será el que tenga la parte que reciba dicho aviso para transmitirlo a las que la precedieren.

Ver artículo 107 de Ley 52 del año 1917

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