Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 105 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 105. Cuando el aviso de haber sido desatendido un documento fuere debidamente dirigido y depositado en la Oficina de Correos, se considerará que el remitente ha dado el debido aviso aunque éste se extraviare en el correo.

Palabras clave de éste artículo

aviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 106. Se considerará que el aviso ha sido depositado en la Oficina de Correos cuando lo haya sido en cualquiera dependencia de dicha oficina, o en cualquier buzón que esté bajo la dirección del Departamento de Correos.

Ver artículo 106 de Ley 52 del año 1917

Artículo 107. El mismo plazo que al tenedor compete para dar el aviso a partir del momento de haber sido desatendido un documento, será el que tenga la parte que reciba dicho aviso para transmitirlo a las que la precedieren.

Ver artículo 107 de Ley 52 del año 1917

Artículo 108. Cuando una parte hubiere añadido una dirección a su firma, el aviso de haber sido desatendido el documento deberá ser enviado con dicha dirección; pero si ésta no se hubiese dado, entonces el aviso deberá enviarse de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Bien a la Oficina de Correos más próxima a su domicilio, o bien a la Oficina de Correos en que acostumbre recibir su correspondencia; 2. Si viviere en un lugar y tuviere en otro su oficina, el aviso podrá ser enviado a uno u otro sitio; y 3. Si estuviere residiendo temporalmente en distinto lugar, el aviso podrá ser enviado a dicho lugar; pero el aviso será suficiente, en todo caso, cuando fuere en realidad recibido por la parte dentro del plazo determinado en la presente ley, aunque no hubiere sido enviado de acuerdo con lo prescrito en este artículo.

Ver artículo 108 de Ley 52 del año 1917

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá