Artículo 108 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 108. Cuando una parte hubiere añadido una dirección a su firma, el aviso de haber sido desatendido el documento deberá ser enviado con dicha dirección; pero si ésta no se hubiese dado, entonces el aviso deberá enviarse de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Bien a la Oficina de Correos más próxima a su domicilio, o bien a la Oficina de Correos en que acostumbre recibir su correspondencia; 2. Si viviere en un lugar y tuviere en otro su oficina, el aviso podrá ser enviado a uno u otro sitio; y 3. Si estuviere residiendo temporalmente en distinto lugar, el aviso podrá ser enviado a dicho lugar; pero el aviso será suficiente, en todo caso, cuando fuere en realidad recibido por la parte dentro del plazo determinado en la presente ley, aunque no hubiere sido enviado de acuerdo con lo prescrito en este artículo.
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