Artículo 110 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 110. Cuando la renuncia estuviese consignada en el documento mismo, será obligatoria para todas las partes, pero cuando se hallare escrita sobre la firma de un endosante, la renuncia obligará a éste solamente.
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Artículo 111. La renuncia al protesto, bien en el caso de letra de cambio extranjera, bien en el de cualquier otro documento negociable, será considerada como una renuncia no sólo a un formal protesto, sino también a la presentación y al aviso de haber sido desatendido el documento.
Ver artículo 111 de Ley 52 del año 1917
Artículo 112. El aviso de haber sido desatendido un documento se dispensará cuando, después de emplearse razonable diligencia, no pueda ser dado, o no alcance a las partes a quienes se trate de hacer responsables.
Ver artículo 112 de Ley 52 del año 1917
Artículo 113. La mora en el aviso de haber sido desatendido un documento será excusada cuando reconozca por causa, circunstancias ajenas a la voluntad y medios de acción del tenedor y no imputables a falta suya, mala conducta o negligencia. Cuando la causa de la mora cesase en sus efectos, deberá darse el aviso con razonable diligencia.
Ver artículo 113 de Ley 52 del año 1917
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