Artículo 112 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 112. El aviso de haber sido desatendido un documento se dispensará cuando, después de emplearse razonable diligencia, no pueda ser dado, o no alcance a las partes a quienes se trate de hacer responsables.
Palabras clave de éste artículo
aviso
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Artículo 113. La mora en el aviso de haber sido desatendido un documento será excusada cuando reconozca por causa, circunstancias ajenas a la voluntad y medios de acción del tenedor y no imputables a falta suya, mala conducta o negligencia. Cuando la causa de la mora cesase en sus efectos, deberá darse el aviso con razonable diligencia.
Ver artículo 113 de Ley 52 del año 1917
Artículo 114. No será necesario dar al librador el aviso de haber sido desatendido un documento, en los casos siguientes: 1. Cuando el librador y el librado fueren una misma persona; 2. Cuando el librado fuere una persona ficticia o sin capacidad para contratar; 3. Cuando el librador fuere la misma persona a quien se presente al pago el documento; 4. Cuando el librador no tuviere derecho a esperar o requerir que el librado o aceptante atiendan al documento; y, 5. Cuando el librador hubiere revocado la orden de pago.
Ver artículo 114 de Ley 52 del año 1917
Artículo 115. No será necesario dar a un endosante el aviso de haber sido desatendido un documento, en los casos siguientes: 1. Cuando el librado fuere una persona ficticia o de capacidad para contratar y el endosante sea sabedor de ello al tiempo de endosar el documento; 2. Cuando el endosante fuere la persona a quien el documento se presenta al pago; y, 3. Cuando el documento fuere otorgado o aceptado por acomodación del mismo endosante.
Ver artículo 115 de Ley 52 del año 1917
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