Artículo 114 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 114. No será necesario dar al librador el aviso de haber sido desatendido un documento, en los casos siguientes: 1. Cuando el librador y el librado fueren una misma persona; 2. Cuando el librado fuere una persona ficticia o sin capacidad para contratar; 3. Cuando el librador fuere la misma persona a quien se presente al pago el documento; 4. Cuando el librador no tuviere derecho a esperar o requerir que el librado o aceptante atiendan al documento; y, 5. Cuando el librador hubiere revocado la orden de pago.
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Artículo 115. No será necesario dar a un endosante el aviso de haber sido desatendido un documento, en los casos siguientes: 1. Cuando el librado fuere una persona ficticia o de capacidad para contratar y el endosante sea sabedor de ello al tiempo de endosar el documento; 2. Cuando el endosante fuere la persona a quien el documento se presenta al pago; y, 3. Cuando el documento fuere otorgado o aceptado por acomodación del mismo endosante.
Ver artículo 115 de Ley 52 del año 1917
Artículo 116. Cuando le hubiese dado el correspondiente aviso de haber sido desatendido un documento por falta de aceptación, no será necesario aviso por falta de pago, a menos que en ese intermedio haya sido aceptado dicho documento.
Ver artículo 116 de Ley 52 del año 1917
Artículo 117. La omisión del aviso de haber sido desatendido un documento por falta de aceptación, no perjudicará los derechos de un tenedor en debido curso subsiguiente a dicha omisión.
Ver artículo 117 de Ley 52 del año 1917
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