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Artículo 116 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 116. Cuando le hubiese dado el correspondiente aviso de haber sido desatendido un documento por falta de aceptación, no será necesario aviso por falta de pago, a menos que en ese intermedio haya sido aceptado dicho documento.

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Artículo 117. La omisión del aviso de haber sido desatendido un documento por falta de aceptación, no perjudicará los derechos de un tenedor en debido curso subsiguiente a dicha omisión.

Ver artículo 117 de Ley 52 del año 1917

Artículo 118. Cuando hubiere sido desatendido algún documento negociable podrá ser protestado por falta de aceptación o de pago, según sea el caso, pero el protesto no será necesario a no tratarse de letras de cambio extranjeras.

Ver artículo 118 de Ley 52 del año 1917

Artículo 119. Un documento negociable quedará liberado: 1. Mediante pago en debido curso por el deudor principal, o en su nombre; 2. Mediante pago, en debido curso, por la parte beneficiada por la acomodación cuando el documento haya sido otorgado o aceptado por dicha causa; 3. Mediante cancelación intencional del mismo por el tenedor; 4. Por cualquier otro acto que extinga una simple obligación de pago de dinero; y, 5. Cuando el deudor principal viniera a ser tenedor del documento, con propio derecho, al tiempo o después de su vencimiento.

Ver artículo 119 de Ley 52 del año 1917

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