Artículo 115 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 115. No será necesario dar a un endosante el aviso de haber sido desatendido un documento, en los casos siguientes: 1. Cuando el librado fuere una persona ficticia o de capacidad para contratar y el endosante sea sabedor de ello al tiempo de endosar el documento; 2. Cuando el endosante fuere la persona a quien el documento se presenta al pago; y, 3. Cuando el documento fuere otorgado o aceptado por acomodación del mismo endosante.
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