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Artículo 111 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 111. La renuncia al protesto, bien en el caso de letra de cambio extranjera, bien en el de cualquier otro documento negociable, será considerada como una renuncia no sólo a un formal protesto, sino también a la presentación y al aviso de haber sido desatendido el documento.

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Artículo 112. El aviso de haber sido desatendido un documento se dispensará cuando, después de emplearse razonable diligencia, no pueda ser dado, o no alcance a las partes a quienes se trate de hacer responsables.

Ver artículo 112 de Ley 52 del año 1917

Artículo 113. La mora en el aviso de haber sido desatendido un documento será excusada cuando reconozca por causa, circunstancias ajenas a la voluntad y medios de acción del tenedor y no imputables a falta suya, mala conducta o negligencia. Cuando la causa de la mora cesase en sus efectos, deberá darse el aviso con razonable diligencia.

Ver artículo 113 de Ley 52 del año 1917

Artículo 114. No será necesario dar al librador el aviso de haber sido desatendido un documento, en los casos siguientes: 1. Cuando el librador y el librado fueren una misma persona; 2. Cuando el librado fuere una persona ficticia o sin capacidad para contratar; 3. Cuando el librador fuere la misma persona a quien se presente al pago el documento; 4. Cuando el librador no tuviere derecho a esperar o requerir que el librado o aceptante atiendan al documento; y, 5. Cuando el librador hubiere revocado la orden de pago.

Ver artículo 114 de Ley 52 del año 1917

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