Artículo 105 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 105. El presidente de la República podrá ordenar, en caso de declararse Estado de urgencia, la reincorporación al servicio activo de todo o parte del personal que se encuentre en estado de disponibilidad o jubilación, hasta que se decrete que han desaparecido las causas que motivaron la declaratoria de Estado de urgencia.
G.O. 23302 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA Mientras dure esta situación, el personal reincorporado estará sometido al régimen establecido en la presente Ley Orgánica y su reglamento.
Palabras clave de éste artículo
presidentejubilacióncausaAsamblea NacionalPanamáreglamentoPolicía Nacional
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 106. Para los efectos del artículo anterior, el reglamento de esta Ley determinará los procedimientos, condiciones, requisitos, deberes, derechos y demás circunstancias que afecten al personal que se encuentre en estado de disponibilidad o jubilación.
Ver artículo 106 de Ley 18 del año 1997
Artículo 107. Los miembros de la Policía Nacional, que pertenezcan a la carrera policial, gozarán de estabilidad en su cargo, y sólo podrán ser privados de ella conforme lo establece el artículo 103 de esta Ley. 1. Sentencia condenatoria en firme que le impusiere inhabilitación absoluta o temporal, para el desempeño de cargos públicos, como pena principal o accesoria. 2. Resolución condenatoria recaída en proceso administrativo, con sanción de destitución. 3. Despido o baja de las filas de la Policía Nacional, en los términos establecidos en esta Ley o en sus reglamentos.
Ver artículo 107 de Ley 18 del año 1997
Artículo 108. Los miembros de la Policía Nacional están obligados a: 1. Cumplir, en todo momento, los deberes que impone la Ley, así como respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. 2. Prestar personalmente sus servicios, con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas encomendadas, conforme a las modalidades que determinen los reglamentos. 3. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, que dirijan o supervisen las actividades del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempeñan. 4. Guardar, en todo momento, conducta decorosa y observar, en las relaciones con sus subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía debidas. 5. Guardar secreto absoluto sobre los asuntos del servicio que, por su naturaleza o por las instrucciones recibidas, no deben ser divulgados. El deber de mantener el secreto existe aun cuando el miembro de la Policía Nacional haya cesado en el ejercicio de sus funciones. 6. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de su componente policial, confiados a su guarda, uso o administración. 7. Atender regularmente las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento, destinados a mejorar su capacitación. 8. Poner en conocimiento de sus superiores, las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional y para mejoramiento de los servicios que brindan. 9. Conocido el hecho, presentarse en el término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves del orden público, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatoria pública por parte de sus superiores. 10. Instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando se esté obligado a ello por razón del cargo o función. 11. Informar al superior sobre la comisión de delitos investigables de oficio o sobre las faltas disciplinarias que comprometan la responsabilidad del Estado o pongan en serio peligro el prestigio y la moral institucional.
Ver artículo 108 de Ley 18 del año 1997
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá