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Artículo 108 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 108. Los miembros de la Policía Nacional están obligados a: 1. Cumplir, en todo momento, los deberes que impone la Ley, así como respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. 2. Prestar personalmente sus servicios, con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas encomendadas, conforme a las modalidades que determinen los reglamentos. 3. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, que dirijan o supervisen las actividades del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempeñan. 4. Guardar, en todo momento, conducta decorosa y observar, en las relaciones con sus subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía debidas. 5. Guardar secreto absoluto sobre los asuntos del servicio que, por su naturaleza o por las instrucciones recibidas, no deben ser divulgados. El deber de mantener el secreto existe aun cuando el miembro de la Policía Nacional haya cesado en el ejercicio de sus funciones. 6. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de su componente policial, confiados a su guarda, uso o administración. 7. Atender regularmente las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento, destinados a mejorar su capacitación. 8. Poner en conocimiento de sus superiores, las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional y para mejoramiento de los servicios que brindan. 9. Conocido el hecho, presentarse en el término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves del orden público, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatoria pública por parte de sus superiores. 10. Instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando se esté obligado a ello por razón del cargo o función. 11. Informar al superior sobre la comisión de delitos investigables de oficio o sobre las faltas disciplinarias que comprometan la responsabilidad del Estado o pongan en serio peligro el prestigio y la moral institucional.

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Artículo 109. El miembro de la Policía Nacional tendrá derecho a: 1. Gozar de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados de servicio por los motivos señalados en esta Ley y sus reglamentos. 2. Gozar de treinta días de vacaciones anuales pagadas. 3. Obtener permisos remunerados, así como licencias, con o sin sueldo. Las formas y procedimientos relativos a éstas serán determinados en el reglamento interno de la Policía Nacional. 4. Percibir el pago de sus vacaciones y decimotercer mes, aun en los casos de destitución o renuncia. 5. Cumplir un horario de servicio, que se determinará de acuerdo con esta ley, adaptado a las peculiares características de la función policial. 6. Emitir libremente su voto durante las elecciones. 7. Reunirse pacíficamente en su tiempo libre, para tratar asuntos que no tengan relación con actividades políticas. 8. Percibir una remuneración justa, conforme a lo establecido en esta Ley, o en leyes especiales y sus reglamentos. 9. Ejercer la propiedad del cargo y usar el título correspondiente. El uso del título del cargo policial, queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas. 10. Servir el destino y cumplir las funciones inherentes a cada cargo y nivel. 11. Ocupar el cargo correspondiente al nivel alcanzado, según las aptitudes demostradas, en los distintos aspectos de la función policial. 12. Recibir los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas de la reglamentación respectiva. 13. Solicitar cambio de destino, siempre que no causare perjuicio al servicio. 14. Usar el uniforme, insignias y demás distintivos propios del cargo y función que desempeña, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 15. Percibir los sueldos, emolumentos y demás asignaciones que las disposiciones legales vigentes determinen para el nivel, cargo y situación. 16. Percibir el haber de retiro para sí y la pensión policial para sus derechohabientes, conforme a las disposiciones legales vigentes. 17. Recibir asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta el total restablecimiento de una enfermedad contraída, agravada o producida, por accidente o por acto en servicio. 18. Recibir servicio asistencial para sí y para familiares a su cargo, conforme a las normas legales vigentes. 19. Desarrollar sus aptitudes intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos extrapoliciales, estudios regulares en establecimientos reconocidos oficialmente, de cultura general o formación profesional, y práctica de deportes y otras actividades análogas, siempre que su asistencia no dificulte la prestación normal del servicio exigible a su nivel, cargo o destino y, los gastos consiguientes no se carguen al interesado. 20. La defensa técnica, a cargo de la institución, en procesos penales incoados en su contra, con motivo de actos o procedimientos del servicio. 21. Tener acceso a la documentación en la cual se funde una resolución denegatoria de ascenso, uso de licencias reglamentarias y otros derechos determinados en esta ley y su reglamentación. 22. La presentación de recursos, en los casos de procedimientos por actitudes ostensibles del superior que signifiquen menoscabo a la dignidad de un policía, en el servicio o fuera de él. 23. Que el Estado pague su sepelio o entierro y honras fúnebres que, para el grado y cargo, determine la reglamentación correspondiente. 24. Derecho a participar en cursos de perfeccionamiento en la carrera Policial.

Ver artículo 109 de Ley 18 del año 1997

Artículo 110. Es prohibido a los miembros de la Policía Nacional: 1. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o empleando vocabulario soez, o adoptar modales no acordes con la moral y las buenas costumbres. 2. Faltarle el respeto y consideración a los miembros de otros cuerpos u organismos de seguridad o funcionarios del Estado, a los cuales se les debe asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones. 3. Inducir, por cualquier medio, a otras personas a cometer errores u omitir información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio. 4. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones, sin autorización de sus superiores, sobre asuntos de la institución que afecten la disciplina y la moral o pongan en peligro la integridad de sus miembros. 5. Desautorizar, interferir o desobedecer, sin causa justificada decisiones que, con base en atribuciones legales o reglamentarias, asuma cualquier miembro de la Policía Nacional en relación con el servicio. 6. Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las investigaciones que realice cualquier autoridad administrativa o judicial. 7. Aprovechar la autoridad del cargo o del grado, para obtener de los subalternos o de los particulares, dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio para sí o para terceros. 8. Servirse de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular, puestos bajo su responsabilidad, para violar la ley, los reglamentos o instrucciones superiores, mediante alguna de las siguientes conductas: a. Retención o apropiación. b. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia. c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. ch. Darles aplicación o uso diferente a aquél para el cual le fueron asignados. d. Extraviarlos, perderlos, dañarlos o deshacerlos. e. Entregarlos a personas distintas a su verdadero dueño. f. Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño. g. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que le corresponde a la Policía Nacional. 9. Discriminar a un superior, subalterno o compañero, por razón de sexo, etnia o credo religioso. 10. Someter a acoso sexual a sus compañeros o compañeras de labores. El reglamento interno definirá y desarrollará esta materia. 11. Realizar inteligencias a los partidos políticos y a sus miembros. 12. Exteriorizar juicios, opiniones o críticas de carácter político. 13. Cualquier otras que se establezca en el reglamento de esta Ley. El Reglamento de Disciplina, establecerá la sanción que corresponderá a cada una de estas prohibiciones.

Ver artículo 110 de Ley 18 del año 1997

Artículo 111. Corresponde al Estado reconocer los títulos, certificados y diplomas, obtenidos en las diferentes academias de policía, centros de enseñanza y universidades, tanto nacionales como extranjeras, a los miembros de la Policía Nacional y otorgar la idoneidad correspondiente, según el nivel, la naturaleza y duración de los estudios.

Ver artículo 111 de Ley 18 del año 1997

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