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Artículo 110 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 110. Es prohibido a los miembros de la Policía Nacional: 1. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o empleando vocabulario soez, o adoptar modales no acordes con la moral y las buenas costumbres. 2. Faltarle el respeto y consideración a los miembros de otros cuerpos u organismos de seguridad o funcionarios del Estado, a los cuales se les debe asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones. 3. Inducir, por cualquier medio, a otras personas a cometer errores u omitir información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio. 4. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones, sin autorización de sus superiores, sobre asuntos de la institución que afecten la disciplina y la moral o pongan en peligro la integridad de sus miembros. 5. Desautorizar, interferir o desobedecer, sin causa justificada decisiones que, con base en atribuciones legales o reglamentarias, asuma cualquier miembro de la Policía Nacional en relación con el servicio. 6. Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las investigaciones que realice cualquier autoridad administrativa o judicial. 7. Aprovechar la autoridad del cargo o del grado, para obtener de los subalternos o de los particulares, dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio para sí o para terceros. 8. Servirse de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular, puestos bajo su responsabilidad, para violar la ley, los reglamentos o instrucciones superiores, mediante alguna de las siguientes conductas: a. Retención o apropiación. b. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia. c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. ch. Darles aplicación o uso diferente a aquél para el cual le fueron asignados. d. Extraviarlos, perderlos, dañarlos o deshacerlos. e. Entregarlos a personas distintas a su verdadero dueño. f. Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño. g. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que le corresponde a la Policía Nacional. 9. Discriminar a un superior, subalterno o compañero, por razón de sexo, etnia o credo religioso. 10. Someter a acoso sexual a sus compañeros o compañeras de labores. El reglamento interno definirá y desarrollará esta materia. 11. Realizar inteligencias a los partidos políticos y a sus miembros. 12. Exteriorizar juicios, opiniones o críticas de carácter político. 13. Cualquier otras que se establezca en el reglamento de esta Ley. El Reglamento de Disciplina, establecerá la sanción que corresponderá a cada una de estas prohibiciones.

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Artículo 111. Corresponde al Estado reconocer los títulos, certificados y diplomas, obtenidos en las diferentes academias de policía, centros de enseñanza y universidades, tanto nacionales como extranjeras, a los miembros de la Policía Nacional y otorgar la idoneidad correspondiente, según el nivel, la naturaleza y duración de los estudios.

Ver artículo 111 de Ley 18 del año 1997

Artículo 112. La formación y perfeccionamiento de los miembros de la Policía Nacional se ajustará a los siguientes criterios: 1. Tendrá carácter profesional y permanente. 2. Los estudios que se cursen en las Academias de la Policía Nacional, deberán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación o por la Universidad de Panamá, a tal fin, se tendrán en cuenta los títulos otorgados según el nivel, la naturaleza y duración de dichos estudios. 3. Para impartir las enseñanza y cursos requeridos, se promoverá la colaboración institucional de las universidades, el Organo Judicial, el Ministerio Público y otras instituciones, centros o establecimientos, nacionales o extranjeros, que específicamente interese a los referidos fines docentes.

Ver artículo 112 de Ley 18 del año 1997

Artículo 113. El Ministerio de Gobierno y Justicia creará los Centros Educativos Policiales, que tendrán como propósito la formación, capacitación y especialización de los miembros de la Policía Nacional. La forma y los procedimientos relativos a la enseñanza básica y sus correspondientes especialidades serán determinados en los Reglamentos. El Ministerio de Gobierno y Justicia será el responsable de la aprobación, ejecución y supervisión de los planes y programas de estudio de la escuela o Instituto de Formación de la Policía. La Escuela o Instituto impartirá capacitación estrictamente Policial.

Ver artículo 113 de Ley 18 del año 1997

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